¿Cómo se calcula el impuesto de sucesiones?
Alicia Beuster Vela
Abordamos en este nuevo artículo una cuestión tan recurrente como el cálculo del impuesto de sucesiones. Un impuesto que de forma constante es objeto de grandes críticas y debates, y que genera una gran crispación debido a los desequilibrios existentes entre las distintas comunidades autónomas. Si de algo no cabe duda es de su obligado cumplimiento a tenor de la normativa vigente, por ello anualmente se recaudan cerca de 2700 millones de euros por este concepto.
El impuesto de sucesiones grava las herencias y funda su tributación en tres pilares fundamentales, el grado de parentesco, el caudal hereditario y el patrimonio preexistente del heredero, cuestiones que a continuación detallaremos. La base normativa del impuesto nace de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien es cierto, la normativa autonómica –a través de las bonificaciones- resuelve las principales incógnitas que permiten calcular la cuota tributaria a liquidar.
De forma práctica y asequible abordamos las distintas etapas:
- Caudal hereditario o base imponible: el conjunto de bienes y derechos que componen la masa hereditaria, bienes inmuebles, bienes muebles, saldos bancarios, acciones y participaciones, derechos de crédito, seguros de vida, etc. Sin olvidar que debemos minorar todas las cargas y gravámenes afectos a los mismos. Como es natural, las principales cuestiones surgen en torno a la valoración de dichos bienes, los más comunes como los inmuebles se valoran en el mayor de los siguientes (valor catastral, valor de adquisición o valor comprobado por la Administración), en el caso de los bienes muebles la mayoría cuentan con tablas de valoración emitidas por Hacienda, y respecto de los saldos bancarios no ha lugar a dudas, el propio montante.
- Gastos deducibles: adicionalmente se contemplan una serie de gastos deducibles, que vienen expresamente tipificados en el art. 14 de la Ley:
“En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:
- a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
- b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
- Ajuar domestico: a la base imponible debemos adicionar un 3% en concepto de ajuar doméstico, salvo que se pueda justificar lo contrario tal y como establece el art. 15 de la Ley.
- Base liquidable: una vez calculada la base imponible, a esta se le aplican las reducciones y bonificaciones que la normativa autonómica establece. Sin duda, un apartado fundamental puesto que las diferencias entre las distintas leyes autonómicas son notables. Mencionar todas y cada una de las reducciones se antoja imposible, si bien es cierto, las principales bonificaciones afectan a los grupos I y II según el grado de parentesco.
- Coeficiente multiplicador: la anterior base liquidable nos mostrará la cuota tributaria a liquidar, a expensas de aplicarle el coeficiente multiplicador. Este último, como ya avanzábamos, dependerá de dos factores, el grado de parentesco con el causante, y el patrimonio preexistente del heredero.
La formulación del impuesto de sucesiones es una tarea vital, la repercusión fiscal puede variar notablemente si no se prevén todos los factores y variables que aplican al caso particular, además del consiguiente perjuicio económico al que se puede exponer el heredero.
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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.