¿Cómo se calcula el impuesto de sucesiones?

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Alicia Beuster Vela 

Abordamos en este nuevo artículo una cuestión tan recurrente como el cálculo del impuesto de sucesiones. Un impuesto que de forma constante es objeto de grandes críticas y debates, y que genera una gran crispación debido a los desequilibrios existentes entre las distintas comunidades autónomas. Si de algo no cabe duda es de su obligado cumplimiento a tenor de la normativa vigente, por ello anualmente se recaudan cerca de 2700 millones de euros por este concepto.

El impuesto de sucesiones grava las herencias y funda su tributación en tres pilares fundamentales, el grado de parentesco, el caudal hereditario y el patrimonio preexistente del heredero, cuestiones que a continuación detallaremos. La base normativa del impuesto nace de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien es cierto, la normativa autonómica –a través de las bonificaciones- resuelve las principales incógnitas que permiten calcular la cuota tributaria a liquidar.

De forma práctica y asequible abordamos las distintas etapas:

  • Caudal hereditario o base imponible: el conjunto de bienes y derechos que componen la masa hereditaria, bienes inmuebles, bienes muebles, saldos bancarios, acciones y participaciones, derechos de crédito, seguros de vida, etc. Sin olvidar que debemos minorar todas las cargas y gravámenes afectos a los mismos. Como es natural, las principales cuestiones surgen en torno a la valoración de dichos bienes, los más comunes como los inmuebles se valoran en el mayor de los siguientes (valor catastral, valor de adquisición o valor comprobado por la Administración), en el caso de los bienes muebles la mayoría cuentan con tablas de valoración emitidas por Hacienda, y respecto de los saldos bancarios no ha lugar a dudas, el propio montante.

 

  • Gastos deducibles: adicionalmente se contemplan una serie de gastos deducibles, que vienen expresamente tipificados en el art. 14 de la Ley:

En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible:

  1. a) Los gastos que cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso se ocasionen en el litigio en interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos.
  1. b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral deberán guardar, además, la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad.
  • Ajuar domestico: a la base imponible debemos adicionar un 3% en concepto de ajuar doméstico, salvo que se pueda justificar lo contrario tal y como establece el art. 15 de la Ley.

 

  • Base liquidable: una vez calculada la base imponible, a esta se le aplican las reducciones y bonificaciones que la normativa autonómica establece. Sin duda, un apartado fundamental puesto que las diferencias entre las distintas leyes autonómicas son notables. Mencionar todas y cada una de las reducciones se antoja imposible, si bien es cierto, las principales bonificaciones afectan a los grupos I y II según el grado de parentesco.

 

  • Coeficiente multiplicador: la anterior base liquidable nos mostrará la cuota tributaria a liquidar, a expensas de aplicarle el coeficiente multiplicador. Este último, como ya avanzábamos, dependerá de dos factores, el grado de parentesco con el causante, y el patrimonio preexistente del heredero.

La formulación del impuesto de sucesiones es una tarea vital, la repercusión fiscal puede variar notablemente si no se prevén todos los factores y variables que aplican al caso particular, además del consiguiente perjuicio económico al que se puede exponer el heredero.

Nuestro despacho, especializado en procedimientos sucesorios, pone a disposición de sus clientes, un equipo de profesionales con amplia experiencia en la materia. Póngase en contacto con nosotros, le atenderemos a través del 954 70 91 45, o contacto@gutierrezbeusterabogados.com

Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.