De vuelta con la cláusula del vencimiento anticipado
Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una sentencia resolviendo dos cuestiones prejudiciales, relativas ambas a la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante por su nombre puede quedar bien definida, diremos que se trata de aquella cláusula contenida en el préstamo hipotecario y que, ante el impago del prestatario, faculta a la entidad bancaria a dar por liquidado el contrato y a exigir el completo pago del préstamo.
Dada la abusividad que presentaba la redacción de la inmensa mayoría de estas cláusulas, por cuanto facultaban al banco a aplicarla ante un único impago, recayeron reiterados pronunciamientos judiciales declarando su nulidad, culminando en la doctrina jurisprudencial cifrada en la exigencia de verificar que el incumplimiento era persistente y total, y que este era apreciable cuando el impago se producía durante tres meses seguidos, criterio que posteriormente sería acogido por el legislador.
De este modo, la nulidad de la meritada cláusula devino el principal caballo de batalla para los prestatarios ante una eventual ejecución hipotecaria, entendiendo que la misma constituía el fundamento mismo de la ejecución, lo que no en pocos casos concluyó en el sobreseimiento de la misma y en la necesidad para la entidad de crédito de iniciar un procedimiento ordinario, con los retrasos que ello conlleva. Dicha situación se prolongó hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia en la que entendía que “no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor”, aduciendo ciertas ventajas que implica la regulación procesal de la ejecución.
Bajo este contexto se emiten las precitadas cuestiones prejudiciales, rogando claridad sobre las consecuencias de declarar nula la cláusula de méritos: la posibilidad de conservar parcialmente la cláusula, eliminando los elementos que la hacen abusiva y, en caso contrario, saber si es posible continuar la ejecución mediante la aplicación supletoria de la ley. La respuesta del Tribunal Europeo a la primera cuestión es taxativamente negativa, por entender que es contraria al efecto disuasorio -para los empresarios- que pretende la Directiva Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
En cambio, la respuesta a la segunda cuestión adolece de cierta ambigüedad, propiciando nuevos interrogantes: declara la validez de acudir a una norma legal de forma supletoria siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.
Es decir, traslada al juez nacional la obligación de ver, caso por caso, si la anulación de los contratos de préstamo podría suponer para los prestatarios-consumidores un agravio. Si no se da este premisa, el banco reclamaría el total de la deuda, como decíamos, vía procedimiento declarativo ordinario, privando a los consumidores de beneficios previstos para la ejecución, en los términos señalados por nuestro Tribunal Supremo, como por ejemplo, la posibilidad de consignar y liberar la vivienda antes del cierre de la subasta o la garantía de que, en el seno de esta, no sea admitida puja inferior al 75% del valor de tasación.
Igualmente, como adelantábamos, se abre el interrogante sobre quién decide finalmente si el procedimiento prosigue por una vía u otra, es decir, si el consumidor puede optar una vez declarada nula o si por el contrario deciden los jueces. En definitiva, la sentencia arroja no pocas sombras y, destacadamente, habrá que ver su encaje con la nueva Ley de Crédito Inmobiliario, que será objeto de comentario posterior.
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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.