El vacio legal de la plusvalía

Vacio

 

José Luis Gil Romero

Hace unos meses comentábamos (aquí) la novedosa sentencia del Tribunal Constitucional mediante la que declaró que parte del régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) contenido en la Ley de Haciendas Locales no eran constitucionales. Y ello por cuanto consideró que dichos preceptos son contrarios al principio de capacidad económica garantizado por el art. 31.1 CE al posibilitar la tributación en casos en que verdaderamente no se producía un incremento de valor. Dicha doctrina, asimismo, ha sido asumida por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 27 de junio del año en curso.

A la vista de esta jurisprudencia se han dictado numerosas sentencias por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y las primeras de los Tribunales Superiores de Justicia aplicando esta doctrina constitucional, ocasionando la anulación de numerosas liquidaciones giradas por este impuesto municipal. Así, destaca la Sentencia de 19 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entender que «no se puede dejar al arbitrio de la Administración la aplicación del Impuesto de Plusvalía Municipal». Y es que el citado Tribunal entiende que la determinación “la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, así como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento» del valor de la propiedad afectada.

En sentido similar se postula el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de septiembre de 2017, por cuanto interpreta la citada resolución en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad deja sin cobertura legal la liquidación del meritado impuesto al expulsar ex origine los arts. 107.2 y 110.4 del mencionado texto legal.

En definitiva, se impone la necesidad, como ya apreciara el Tribunal Constitucional, de que el legislador colme tamaña laguna legal, de tal modo que se establezca con toda claridad los supuestos en los que no existe incremento de valor y que, por ende, no quedan sujetos al impuesto.  Hasta que se produzca dicha regulación, toda liquidación de este tributo puede ser susceptible de ser impugnada.

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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.