Liquidación del Régimen De Gananciales (II). Aspectos Tributarios.

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José Luis Gil Romero

Tal y como apuntábamos al final de la nota anterior (aquí), resulta de suma importancia estudiar la posible incidencia que, desde la perspectiva tributaria, puedan tener las operaciones dimanantes del proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Más concretamente, en relación con los siguientes impuestos:

–          Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (ITPOAJD).

La Ley reguladora de este impuesto declara como exentas las adjudicaciones y transmisiones que realicen los cónyuges a causa de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Es decir, las operaciones se hallan exentas pero sí sujetas, por lo que habrán de ser declaradas en plazo.

Adicionalmente, decir que la exención no abarca los supuestos en que se produzcan excesos en las adjudicaciones, los cuales tributarán por TPO si se produce una compensación o por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD) si el mencionado exceso se produce como consecuencia de un negocio a título gratuito. Quedan a salvo los supuestos en que el exceso sea inevitable como consecuencia de la indivisibilidad del bien o los casos en que desmerezca mucho su valor, constituyendo así excesos permitidos por la Ley.

–          Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

En sede de este tributo cabe preguntarse si estas adjudicaciones pueden suponer una ganancia o pérdida patrimonial, respondiendo la Ley a tal cuestión de forma negativa, en el sentido de estimar que no existe alteración de la composición patrimonial en la disolución de la liquidación de gananciales.

Sin embargo, los excesos en la adjudicación sí ponen de manifiesto una ganancia patrimonial del cónyuge adjudicatario que debe tributar, revelándose específicamente cuando el valor del bien adjudicado es distinto del valor de adquisición actualizado. En tales casos, tendrán consideración de alteración patrimonial y tributará la parte de la compensación que se corresponda con el exceso de valor.

–          Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal).

De conformidad con su Ley reguladora, estas operaciones de adjudicación tampoco están sujetas al impuesto. Una vez más, empero, lo dicho no comprende los posibles excesos que se produzcan, los cuales ponen de manifiesto una auténtica transmisión de derechos de propiedad de un cónyuge al otro, por lo que el exceso está sujeto y deberá tributar por el IIVNTU.

Merece ser destacado que si la sociedad de gananciales se liquida como consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges y se adjudica el inmueble al cónyuge supérstite, la transmisión originada por la disolución de la sociedad de gananciales alcanza al 50% del inmueble, el otro 50% se adquiere por herencia. En este caso, está sujeto al IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos correspondientes a esa mitad.

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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.