¿Qué derechos tiene el cónyuge viudo sobre la herencia?
Como en otras ocasiones, el objetivo de este comentario, más allá de responder a la cuestión que lo titula, radica en subrayar lo acertado que es planificar con detalle y bajo la supervisión y asesoramiento cualificados la futura sucesión. Y es que, al contrario de lo que muchas personas erradamente piensan, para el Derecho sucesorio patrio, el cónyuge supérstite, sobreviviente o, llanamente, viudo, es de las personas menos prioritarias para el legislador a la hora de regular los distintos escenarios de una sucesión.
En el ámbito de la sucesión testada, pese a ostentar la condición de legitimario o heredero forzoso, tiene una posición bastante supeditada. De este modo, sin tener en cuenta la posibilidad del testador de dedicarle, íntegra o parcialmente, el tercio de libre disposición –buena forma de suplir el desamparo al que vería sometido bajo la estricta aplicación del régimen de la sucesión legal o intestada-, el cónyuge viudo solo tiene derecho de usufructo sobre una porción del caudal hereditario, que varía según la concurrencia de ciertos parientes a la sucesión:
– Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora, también denominado usufructo viudal.
– Si solo existen ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
– En caso de que no existan ninguno de los anteriores, tiene derecho al usufructo de dos tercios de la herencia.
Esta aparente jerarquía se traslada a la regulación de la denominada sucesión legal, abintestato o, simplemente, intestada, conforme a la cual solo tendrá derecho a todos los bienes de la herencia en caso de que no existan hijos y descendientes o ascendientes y, en caso afirmativo, solo tendrá derecho al precitado usufructo viudal. Cabe destacar que hasta no hace tanto (1981) se hallaban más subordinados aún, pues sucedían con preferencia los hermanos y sobrinos, siendo ahora al revés.
Para uno u otro caso, es necesario hacer hincapié en dos aspectos. El primero, que todos los derechos sucesorios del cónyuge viudo dependen de que no se halle separado legalmente o de hecho. El segundo, que la pareja de hecho es completamente obviada por esta regulación, por lo que no tendrá derecho a nada salvo lo que el testador disponga con cargo –y límite- al tercio de libre disposición.
Todo el régimen expuesto es parte del Derecho común, siendo particularmente distintos los Derechos forales al legislar sobre la cuestión aunque, por norma, son más benevolentes en cuanto al cónyuge viudo, o renovados, por considerar, en mayor o menor medida, equiparable la figura del miembro sobreviviente de la pareja de hecho con la del cónyuge viudo.
No es el caso, por ejemplo, de Galicia, donde solo se reconoce al cónyuge viudo, el cual tiene derecho de usufructo sobre la cuarta parte del caudal hereditario si concurre con descendientes y la mitad de aquel si lo hace con ascendientes.
En cambio, en el País Vasco, tras los hijos y descendientes, son legitimarios los cónyuges no separados legalmente o de hecho, equiparándose a esta figura la pareja de hecho. Tienen derecho al usufructo de la mitad de los bienes si concurren con descendientes y, en defecto de estos, el derecho se extiende a dos tercios del caudal relicto.
Por lo completa que es, resulta igualmente destacable la regulación del Código Civil de Cataluña, conforme al cual corresponde al cónyuge viudo no separado o la pareja de hecho –denominada conviviente estable- la propiedad del ajuar del domicilio conyugal de forma sin que compute en su cuota hereditaria, así como el denominado derecho al año de viudedad: derecho de uso del domicilio conyugal y de alimentos con cargo al caudal hereditario, de acuerdo con el nivel de vida que había mantenido la pareja y la importancia de dicho patrimonio, durante un año. Igualmente cabe mencionar la denominada cuarta viudal, consistente en el derecho a satisfacer sus necesidades con cargo a la herencia, hasta un máximo de la cuarta parte, cuando no fueran suficientes los bienes propios y/o los dejados por el causante.
Por su parte, el Derecho aragonés, pese a no otorgar la condición de legitimario al cónyuge supérstite, reconoce el derecho de viudedad, consistente en un usufructo sobre todos los bienes del fallecido e, igualmente, según el caso, sobre ciertos bienes enajenados en vida. En relación con las parejas de hecho, se reconoce el derecho al ajuar doméstico y a vivir gratuitamente en la vivienda durante un año, pero no otros derechos.
De manera similar al caso anterior, en Navarra tampoco se le reconoce al cónyuge viudo la condición de legitimario pero se le confiere un derecho de usufructo sobre todos los bienes del fallecido (sin tener en cuenta los enajenados antes del óbito). En cambio, en esta Comunidad quedan completamente equiparadas en cuanto a los derechos sucesorios las parejas de hecho.
Respecto a las Islas Baleares, en Mallorca y Menorca el cónyuge sobreviviente tiene la condición de legitimario y la cuota usufructuaria se configura de forma parecida al Derecho común, es decir, dependiendo de si concurre con descendientes, ascendientes o ninguno, esta asciende a la mitad, a dos tercios o a la totalidad del caudal relicto, respectivamente. Por su parte, en Ibiza y Formentera, no tienen la condición de legitimario, pero sí ciertos derechos. Así, en sede testamentaria, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia concurriendo con descendientes y de dos tercios si lo hace con ascendientes. En el ámbito de la sucesión intestada, por remisión a las normas de Derecho común, adquiere la totalidad de la herencia si no existen descendientes ni ascendientes.
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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.