De vuelta con la plusvalía y otras novedades en materia tributaria
Hace más de un año comentábamos (aquí) la hoy celebérrima Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional que vino a declarar inconstitucional varios preceptos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, concretamente relativos al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más comúnmente conocido como plusvalía municipal. Dicha declaración de nulidad venía motivada porque el conjunto normativo afectado permitía gravar situaciones inexpresivas de capacidad económica o, dicho en términos más sencillo, supuestos de transmisiones en los que materialmente no se había producido ningún tipo de incremento de valor o plusvalía.
Posteriormente, analizamos (aquí) el alcance de esta resolución, en cuya virtud no pocos Juzgados y Tribunales de diferentes instancias anulaban las liquidaciones que de este tributo efectuaban los Entes locales, llegándose a afirmar que, hasta que se produjera un cambio legislativo para sustituir el régimen inconstitucional, toda liquidación podía ser impugnada.
No obstante lo anterior, con carácter reciente, nuestro Tribunal Supremo ha interpretado a la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional matizando la declaración de nulidad, de tal modo que entiende que no afecta en nada a aquellos supuestos en los que el contribuyente no logra acreditar que la transmisión del bien no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor. Por el contrario, considera nulo de plano por inconstitucional el sistema de valoración en la medida de que solo permite ajustarse a sus reglas, impidiendo al contribuyente, precisamente, acreditar lo, que se está frente a una situación inexpresiva de capacidad económica, es decir, en la que se no ha producido incremento alguno de valor.
Curiosamente, esta sentencia viene detrás de una nueva doctrina del Alto Tribunal, sentada a través de cuatro recientes resoluciones, relativa a la valoración de los inmuebles a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO), estableciendo, y citamos literalmente por su sencillez, que “el método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes (…) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.
Y lo que es más importante aún, añade que dicho sistema de valoración no dota a la Administración Tributaria de presunción de veracidad en cuanto al valor obtenido, obligando a esta a que motive razonadamente la rectificación del valor consignado por el contribuyente, es decir, desplazando hacia a ella la carga de la prueba al respecto.
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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.