Herencia con testamento: partes y valoración

Testamento

 

Alicia Beuster Vela

En anteriores ocasiones abordábamos un escenario al que enfrentarnos en casos de herencias sin testamento (aquí), en esta ocasión nos centraremos en herencias que sí cuentan con testamento. Conforme al Derecho de sucesiones patrio, el testador tiene que tener en cuenta que su futuro caudal hereditario se divide en tres partes:

– El tercio de legítima (o legítima estricta): Por imperativo del Código civil está reservado a una serie de sujetos considerados herederos forzosos, cuales son, en orden de prioridad:

1.       Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.       A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus  hijos y descendientes.

3.       El cónyuge viudo.

– El tercio de libre disposición: como su propio nombre indica, constituye la parte del caudal sobre la que el testador tiene absoluta libertad para instituir heredero.

– El tercio de mejora: constituye un estadio intermedio entre los antes mencionados y supone para el testador, en caso de que así lo exprese, la posibilidad de beneficiar a alguno o algunos de los hijos o descendientes.

En caso de no disponer nada sobre la mejora, este tercio se reparte proporcionalmente entre los herederos forzosos.

Asimismo, señalar los posibles derechos del cónyuge viudo sobre la herencia según concurran a ella algunos de los otros mencionados herederos forzosos:

– Si hay hijos o descendientes, tiene derecho al usufructo vitalicio sobre el tercio de mejora.

– En caso de que no hayan hijos o descendientes pero sí ascendientes, tiene derecho al usufructo vitalicio de la mitad de la herencia.

– Sin embargo, en defecto de ambos, sucede en todos los bienes y como propietario, no como usufructuario.

El usufructo consiste en el derecho -en este caso del cónyuge viudo- de usar los bienes de otra persona –los hijos o descendientes y, en su defecto, los ascendientes- y disfrutar de sus beneficios, con la obligación de conservarlos y cuidarlos como si fueran propios. Por ello, no es baladí la cuestión de cómo se materializa este derecho cuando todo el caudal hereditario se compone de dinero.

Siguiendo la definición básica anterior, deducimos que el cónyuge viudo tiene derecho a los beneficios –o frutos- que genere dicho dinero, esto es, los intereses legales, no pudiendo disponer del dinero en sí mismo. Para la valoración de a cuánto asciende, pues, el usufructo es necesario atender a la normativa fiscal, conforme a la cual se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorándose el porcentaje en la proporción de un 1 por 100 por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100.

Nuestro despacho es especialista en procedimientos de herencia, ofrecemos un asesoramiento acorde a las necesidades particulares. Encuentre una solución eficaz a sus problemas poniéndose en contacto con nuestro equipo de abogados a través del 954 70 91 45. A continuación le invitamos a aportar opiniones y preguntas sobre la materia, dialoguemos.

Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.