La condena en costas puede recaer de oficio

Obstacle

 

José Luis Gil Romero

Por todos es conocido que en materia de costas rige el llamado principio del vencimiento de modo que, conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regla general se cifra en la imposición de las mismas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Juez estime –y en este sentido lo motive- que el supuesto enjuiciado presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Es por ello que, en toda demanda –y en la contestación a la demanda- se interesa la imposición de costas a la parte contraria.

Sin embargo, cabe preguntarse qué ocurre cuando dicha condena no ha sido solicitada por la parte, en tanto y en cuanto las pretensiones formuladas en el petito de la demanda conforman el marco de la eventual sentencia que el Juez dicte, es decir, debiendo ser esta congruente con aquellas. A esta cuestión ha respondido nuestra Jurisprudencia y, en este sentido, cabe traer a colación la relativamente reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 761/2015, de 30 de diciembre (rec. 2246/2013) que, con cita de otras anteriores establece que (FD 4º),

“Esta Sala ha declarado (sentencias de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990, y 234/1997 de 22 de marzo) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor”.

Así las cosas, queda claro que el pronunciamiento sobre una condena en costas no interesada no incurre en incongruencia al derivar de un precepto considerado de Derecho necesario. Es más, continúa el Alto Tribunal afirmando que la incongruencia se daría en segunda instancia si la Audiencia entrase a valorar la condena en costas recaída en instancia si la misma no ha sido impugnada por el recurrente, aclarando en el caso opuesto que

“… Si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pronunciamiento que sustituye al revocado”.

Como se observa de lo sucintamente extractado, la Sentencia es muy ilustrativa y, a nuestro juicio, de gran importancia si se conecta con la dictada por el Alto Tribunal con fecha 4 de julio de 2017, ya comentada en esta sede, conforme a la cual en materia de cláusulas abusivas, las costas generadas en primera y segunda instancia han de ser soportadas por el banco condenado.

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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.