Requerimiento notarial al heredero para la aceptación o renuncia de la herencia

Eduardo Gutiérrez Martínez
Anteriormente en este foro se mencionó, aun colateralmente, el aumento de competencias de los Notarios que ha operado la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, entre otras, en materia sucesoria.
Una de esas nuevas competencias es el requerimiento a que se refiere el artículo 1005 del Código Civil, en cuya virtud, hasta la irrupción de la precitada Ley, cualquier interesado que acreditara interés legítimo –acreedores, legatarios, otros coherederos o legitimarios- podía instar judicialmente que se efectuara un requerimiento al heredero para que, en plazo no superior a treinta días se pronuncie aceptara o repudiara la herencia, de tal modo que, transcurrido dicho plazo sin pronunciarse, se entendía aceptada.
En la actualidad, con la citada reforma, en aras de la celeridad y la descongestión de los Juzgados, el precepto ha sido modificado de tal modo que dicho requerimiento puede ser efectuado a través del Notario, especificándose, adicionalmente, que el plazo es de treinta días naturales –no se excluyen sábados ni festivos-, así como que, en caso de no ser atendido el requerimiento, la herencia se entiende aceptada pura y simplemente, esto es, con las deudas que pudiera entrañar –al contrario de si se aceptara a beneficio de inventario, posibilidad a la que nos referiremos en otra publicación-.
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Este es mi criterio, salvo mejor opinión fundada en Derecho, no sirviendo el mismo como asesoramiento jurídico.